
No, las reglas solo estipulan obligaciones, riesgos y costos a asumir por las partes signatarias de un contrato de compraventa de biene(s) tangible(s).
No. Si existen términos que aplican solo cuando el medio de transporte es marítimo o por vías navegables interiores. Este es el caso de FAS-FOB-CFR-CIF. El resto de los Incoterms pueden utilizarse para cualquier medio (aéreo-terrestre-marítimo) de transporte o transporte multimodal.
No. Actualmente tenemos 9 versiones de Incoterms y todas pueden ser utilizadas. Sí un término de la publicación de 1980 se adecúa mejor a la operación que llevaré adelante, puedo incorporarlo sin problemas. Para evitar controversias, es sumamente relevante indicar la versión Incoterms en el contrato de compraventa.
En pos de evitar conflictos, la ICC sugiere utilizar siempre la siguiente fórmula: Incoterms® acordado + punto de entrega convenido/ puerto + palabra “Incoterms” + versión
Ej: CIF puerto de Shanghai , terminal….., RPC, Incoterms®2020
Consulta
Sabemos que en CPT y CIP la transferencia de costos ocurre en el lugar acordado en destino.
Veamos; si se ha acordado CPT Puerto Bs Aires, la descarga para ambos términos será por cuenta del comprador argentino.
Pero si la descarga fuera en un punto intermedio; por ejemplo, en un almacén Lomas de Zamora) o en las instalaciones del importador en Burzaco, la descarga del container en puerto de Bs As ahora tendrá que ser de cargo del vendedor chileno y la descarga en Lomas o Burzaco (según sea el punto acordado) ¿será de cuenta del comprador argentino?
Lo que quiero es estar seguro de que la eximición de la descarga por parte del vendedor es exactamente en el punto acordado y si hay otra descarga anterior, esta le correspondería también al vendedor. Favor confirmar
Duda similar tengo en la familia D
Sabemos que, de esta familia, DPU es el único término que obliga al vendedor a la descarga. Ahora bien, «DPU Puerto de Rosario», me queda claro. Pero si fuera “DPU Funes”, también me queda claro que la descarga en la localidad de Funes es por cuenta del vendedor chileno, ¿asumo que la descarga del contenedor en puerto Rosario también? ¡¿Es así? Favor confirmar
Muchas Gracias y saludos
Respuesta:
En respuesta a tu consulta debemos exponer en principio que en los términos C la entrega y transmisión de riesgos se da cuando el vendedor pone la mercadería en poder del transportista. En relación al alcance de los costos el vendedor deberá contratar a sus expensas el transporte por la ruta usual hasta el punto acordado como destino, optando por el tipo normalmente utilizado para el transporte de las mercaderías en cuestión, sin la obligación de efectuar la descarga, recayendo dicha obligación sobre el comprador. Sin embargo, los gastos de descarga quedarán a cargo del vendedor si así se dispusiese en el contrato de transporte, y en este caso, el vendedor no tendría derecho a solicitarle el reembolso al comprador por los gastos de descargar incurridos. Podríamos decir entonces que el vendedor no está obligado a cubrir los gastos de descarga, sino que la inclusión de estos en el precio dependerá exclusivamente del contrato celebrado con el transportista.
Por otra parte, el vendedor tendrá que pagar el transporte y todos los costos que deriven de éste, inclusive los de descargar y cargar la mercadería en un punto intermedio, antes del lugar de destino, por lo cual, si la condición de venta fuera CPT (Lisandro de la Torre y Av. 14, Berazategui), entendemos que, de no pactarse nada especial en contrario, los gastos de descarga en terminal deberían estar cubiertos.
Ahora bien, cualquier costo adicional, previo al lugar de destino, contraído por falta de aviso suficiente por parte del comprador al vendedor, o derivado de las tareas a cargo del comprador, como la obtención de licencias y despacho de importación, correrán por cuenta del comprador. Es así que, cualquier costo adicional por demora en la terminal portuaria derivada por un retraso en la tramitación del despacho de importación deberá ser asumida por el comprador. Incluso si hubiera sido atribuible a un factor exógeno, como un paro sindical en la terminal portuaria, deberá ser asumido por este último.
En cuanto al término DPU, el vendedor deberá pagar todos los costos relativos al transporte hasta el lugar de entrega convenido, incluidos los gastos de descarga de la mercancía. Por lo tanto, recaerán sobre el vendedor los gastos de descarga que se puedan ocasionar en puntos anteriores, como así también los gastos de descarga originados en el lugar de destino designado.
En adición a lo comentado, siempre es recomendable considerar la necesidad de amparar la operación en un contrato de compra-venta internacional, y definir con la mayor precisión posible los puntos de entrega y de destino, a los efectos de la determinación exacta de la transferencia de riesgo y alcance del precio. Se debe recordar que en caso que NO SE ACUERDE UN PUNTO ESPECÍFICO, el vendedor podrá seleccionar el punto de entrega y el punto en el lugar de destino que mejor le convenga.
Si las partes acuerdan el uso de las reglas Incoterms, también se recomienda definir explícitamente la versión, ya que todas las versiones Incoterms continúan vigentes.
Alejandra Angione y Juan Carlos Zezza, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de algunos de los y las integrantes de la Comisión Práctica y Derecho Comercial (subcomisión Incoterms) del Comité Argentino de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), no de la Comisión de la International Chamber of Commerce Global.
Esta respuesta se basa en los hechos presentados por el consultante -que pueden ser incompletos-, tiene carácter meramente informativo, orientativo y es para uso exclusivo del consultante. No constituye asesoramiento legal, ni es vinculante y el consultante asume el compromiso de no presentarla o utilizarla en conflictos ante terceros. En consecuencia, la CCI no tendrá obligación de brindar otra información que la que surge de la respuesta.
El consultante, quienes accedan a la respuesta y los terceros asumen que ni la CCI Argentina, sus autoridades, empleados o integrantes de sus comités, serán responsables ante el consultante o terceros por cualquier pérdida o daño u otro concepto derivado de cualquier acción u omisión que surjan de o estén vinculados con la utilización de la respuesta.
Consulta:
Buenas tardes, gusto en saludarlos. Soy despachante de aduana de algunas bodegas mendocinas, que venden por puertos chilenos con destino Europa y Estados Unidos, en condición FOB, con los gastos y la responsabilidad hasta que el contenedor traspone la borda del buque, es decir, mercaderías, gastos origen, más flete Mendoza/puerto chileno, más gastos portuarios hasta el buque que es designado por el importador.
Aduana, por el art 736 del CA. solicitaba, hasta la semana pasada, se declarara CPT Mendoza en el permiso de embarque.
Ahora, exige que los exportadores cambien la declaración en la factura a CPT Puerto Chileno.
En buscar de una solución al conflicto, estamos evaluando la posibilidad de una cláusula DAP o DPU.
Agradeceré confirmarnos si un experto en incoterms nos podría asesorar.
Gracias
Respuesta:
Consideraciones previas.
Que en la consulta se haya manifestado que “los gastos y la responsabilidad hasta que el contenedor transpone la borda del buque” haría suponer que la condición actualmente pactada entre las partes corresponde a la versión 2000 o a una anterior de las reglas Incoterms, sin embargo, tal vez esta no sea una condición esencial del contrato o incluso, no se haya reparado en los cambios introducidos por versiones posteriores respecto del momento/lugar de la transferencia del riesgo sobre los daños a las mercaderías para la condición FOB. En este entendimiento conviene realizar el análisis en base a la versión 2020 que presenta actualizaciones ajustadas a las pautas actuales de comercio.
En otro orden de cosas, la entrega se produce en un puerto chileno y esto podría dar lugar a dudas en relación con aspecto espacial, por cuanto “en las siete reglas F y C, [se establece que] el lugar de entrega se encuentra en el ámbito correspondiente al vendedor…” (párrafo 24, Incoterms 2020) lo que podría interpretarse que al referirse a “ámbito” la entrega se tendría que efectuar dentro de un confín, ¿cuál? ¿el jurisdiccional? ¿el país del vendedor? Pero luego sigue: “en los grupos F y C, el riesgo se transmite en el ámbito que corresponde al vendedor en el transporte principal, de modo que el vendedor habrá cumplido con la obligación de entregar la mercadería tanto si esta llega a su destino como si no lo hace.” Entonces el ámbito que corresponde al vendedor guarda relación con el lugar de entrega/embarque en el transporte principal.
Determinación de la regla adecuada.
No hay dudas que el término EXW queda descartado por el simple hecho del lugar de entrega, y la tramitación ante la aduana de la exportación por parte del vendedor. Los términos C también quedan a fuera del análisis porque en el caso en trato la transmisión del riesgo y alcance del precio se producen en el mismo punto.
Los términos D no serían de aplicación porque la mercadería no es entregada en destino, en el ámbito del comprador, sino que se realiza en un punto anterior al transporte principal.
Desechamos FAS y FOB dentro de los términos F por tratarse de reglas desaconsejadas para el transporte de mercaderías en contenedor. Por lo que nos quedaría el término FCA.
¿Por qué FCA? Sencillamente porque el vendedor entrega la mercadería desaduanada de exportación y la pone en poder del transportista dispuesto por el comprador, asumiendo los riesgos sobre daños a las mercaderías y todos los gastos hasta dicho punto.
Sin embargo, se trata de una situación de venta atípica, ya que el vendedor continúa asumiendo el riesgo de daños sobre las mercaderías y soporta los costos luego de entregada al primer transportista, incluso fuera de su país. Aquí resulta oportuno considerar los comentarios el apartado V “Las reglas Incoterms 2020 y el porteador” en donde se plantea cuándo “entrega” el vendedor la mercadería al comprador: ¿al ponerla en poder del primer transportista, o del segundo transportista? El interrogante podría de ser de índole logístico, pero fundamentalmente debe responderse desde el lado de la “compraventa”. La premisa es que la operación comercial esté reglada por un contrato de compraventa entre el vendedor y el comprador, y en particular, resulta necesario que éste establezca de manera clara y sencilla la relación entre los distintos transportistas utilizados, y entre el comprador y el vendedor con dichos transportistas.
En este sentido, los Incoterms 2020 proporcionan una respuesta clara cuando las partes contratan en términos FCA: “en FCA, el porteador [transportista] relevante es el designado por el comprador, a quien el vendedor entrega la mercancía en el lugar o punto acordado en el contrato de compraventa. Así, incluso si el vendedor contrata un transportista por carretera para llevar la mercancía hasta el punto de entrega acordado, el riesgo no se transmitiría en el lugar y momento en el que el vendedor pone la mercancía en poder del transportista que ha contratado, sino en el lugar y momento en el que la mercancía se pone a disposición del porteador contratado por el comprador”.
Consideraciones finales.
En esta inteligencia, la condición de venta y entrega podría ser, por ejemplo, FCA (Puerto de Valparaíso, Chile), Incoterms 2020.
El tratamiento aduanero excede el alcance del foro, sin embargo, la declaración aduanera debería permitir reflejar la realidad de esta operación comercial aplicando las normas de valoración. En este sentido, si las PAUTAS PARA LA DECLARACION DE LOS ELEMENTOS RELATIVOS AL PRECIO Y VALOR DE LA MERCADERIA EXPORTADA, que datan del 2008, no permiten hacerlo, tal vez, merezcan una revisión.
Alejandra Angione y Juan Carlos Zezza, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de algunos de los y las integrantes de la Comisión Práctica y Derecho Comercial (subcomisión Incoterms) del Comité Argentino de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), no de la Comisión de la International Chamber of Commerce Global.
Esta respuesta se basa en los hechos presentados por el consultante -que pueden ser incompletos-, tiene carácter meramente informativo, orientativo y es para uso exclusivo del consultante. No constituye asesoramiento legal, ni es vinculante y el consultante asume el compromiso de no presentarla o utilizarla en conflictos ante terceros. En consecuencia, la CCI no tendrá obligación de brindar otra información que la que surge de la respuesta.
El consultante, quienes accedan a la respuesta y los terceros asumen que ni la CCI Argentina, sus autoridades, empleados o integrantes de sus comités, serán responsables ante el consultante o terceros por cualquier pérdida o daño u otro concepto derivado de cualquier acción u omisión que surjan de o estén vinculados con la utilización de la respuesta.
Consulta:
Buen día,
Tengo una duda sobre la elección de un incoterm.
En el caso de una exportación a un país X, donde es necesario el flete sea PREPAID. En este caso es claro que el incoterm es CPT.
Pero es necesario que el flete no solo sea asumido por el exportador, sino que NO se cobre en la factura al comprador. Es decir
no se incluya este valor en la factura junto al valor de las piezas.
¿Es posible usar el incoterm CPT pagando el flete, pero sin cobrarlo al comprador de las mercaderías?
Sería mejor en este usar un incoterm FCA pero con flete prepaid?
Gracias,
Respuesta:
Si las partes convinieron que el vendedor es quien debe asumir la obligación de contratar el transporte a sus propias expensas, sería adecuado indicar la cláusula CPT en lugar de FCA, con independencia de la bonificación que sobre dicho costo éste pudiere concederle. De esta manera, el valor total CPT (indicando el lugar de destino designado con la mayor precisión posible y versión Incoterms) establecería genuinamente el alcance del precio, determinando, además, el lugar y momento de la transmisión del riesgo sobre el daño a las mercaderías y las obligaciones de las partes.
En este sentido, se recuerda que las reglas Incoterms se aplican y rigen solamente para determinados aspectos del contrato de compraventa.
Ahora bien, excede al alcance de este foro expedir opinión respecto de cómo debería exhibirse dicho descuento en el o los documentos comerciales, sin embargo, entendiendo que éstos son la base de valoración aduanera, se estima conveniente dejar explícitamente indicado en ellos, el motivo, concepto y monto del descuento o bonificación.
Alejandra Angione y Juan Carlos Zezza, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de algunos de los y las integrantes de la Comisión Práctica y Derecho Comercial (subcomisión Incoterms) del Comité Argentino de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), no de la Comisión de la International Chamber of Commerce Global.
Esta respuesta se basa en los hechos presentados por el consultante -que pueden ser incompletos-, tiene carácter meramente informativo, orientativo y es para uso exclusivo del consultante. No constituye asesoramiento legal, ni es vinculante y el consultante asume el compromiso de no presentarla o utilizarla en conflictos ante terceros. En consecuencia, la CCI no tendrá obligación de brindar otra información que la que surge de la respuesta.
El consultante, quienes accedan a la respuesta y los terceros asumen que ni la CCI Argentina, sus autoridades, empleados o integrantes de sus comités, serán responsables ante el consultante o terceros por cualquier pérdida o daño u otro concepto derivado de cualquier acción u omisión que surjan de o estén vinculados con la utilización de la respuesta.
Consulta:
¡Buenas tardes! visitando vuestra web, veo la ICC Argentina puso a disposición un foro de consultas a través del cual el mundo de los negocios puede despejar sus dudas sobre el uso de las reglas del asunto, por tal motivo los molesto para una consulta del sector exportador Santafesino: Es una operación de exportación a consumo, donde se pacta la condición de venta EXW Santa Fe, Argentina; se trata de la carga de contenedores con destino a Centroamérica y salida por el Puerto de Buenos Aires que viajan en tránsito de exportación desde Santa Fe amparador por una exportación a consumo con registro en Aduana de Santa Fe. El exportador vendedor pone a disposición del importador comprador las mercaderías en sus depósitos de Santa Fe, facturando EXW Santa Fe, Argentina con la aclaración que se hará cargo del pago de los derechos de exportación correspondientes y vigentes en nuestro país indicando la siguiente leyenda en factura E “LA PRESENTE FACTURA INCLUYE DERECHOS DE EXPORTACIÓN EN EL PRECIO DECLARADO”. Dicho pacto entre partes, fue contemplado expresamente en los presupuestos anteriores al cierre de venta y confirmación del negocio. Por lo expresado el vendedor suministró la mercancía y la factura comercial de conformidad con el contrato de compraventa en el lugar convenido. Además, el vendedor proporcionó al comprador la ayuda necesaria para obtener el PERMISO DE EMBARQUE necesario para la exportación de la mercancía, siendo el exportador vendedor quien registró la destinación de exportación a consumo ante su Aduana local. Todos los gastos en Argentina como: carga / estiba, trincado, camionaje doméstico, seguro, despachante, ingreso a Puerto de Bs. As., locales de Agente de cargas / línea marítima, pesajes y terminal Puerto de Bs.As. fueron abonados por el importador comprador por intermedio de su Agente de cargas. La consulta es ¿es posible pactar libremente, en el contrato de compraventa, la condición EXW añadiendo la expresión “LA PRESENTE VENTA INCLUYE DERECHOS DE EXPORTACIÓN EN EL PRECIO CONVENIDO” siendo un acuerdo entre partes que de alguna forma modifica las condiciones de la regla? ¡Muchas gracias por su apoyo y esperamos respuesta!
Respuesta:
Estimado Adrián, en respuesta a la consulta planteada exponemos que la versión Incoterms2020® no prohíbe alterar una regla. En este sentido, si las partes desean implementar una variante de las reglas Incoterms® se recomienda tomar precauciones dejando minuciosamente detalladas tales modificaciones en el contrato de compraventa internacional, evitando de este modo problemas futuros en caso de disputas en cuanto a la ejecución o incumplimiento1. Por ejemplo, cuando se refiere a “derechos vigentes”, indicar claramente si se trata de los vigentes al momento de la venta, al momento de la exportación o al momento de su cancelación, por citar un caso. Por otro lado, en condición EXW la participación del vendedor en el despacho de exportación se limita a proporcionar ayuda para obtener los documentos y la información que el comprador pueda necesitar con el propósito de exportar las mercaderías2. Si la voluntad de las partes involucradas en la transacción es exportar la mercancía y prevén dificultades para la obtención del despacho de exportación o cumplir con las formalidades u obligaciones de índole aduaneras, o cambiarias o impuestas por terceros organismos intervinientes derivadas de dicho trámite, tal vez sea conveniente optar por la regla FCA, recayendo sobre el vendedor la obligación y el costo de obtener el despacho de exportación3.
Alejandra Angione, Ceferino Luis Rivero y Juan Carlos Zezza, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de algunos de los y las integrantes de la Comisión Práctica y Derecho Comercial (subcomisión Incoterms) del Comité Argentino de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), no de la Comisión de la International Chamber of Commerce Global.
Esta respuesta se basa en los hechos presentados por el consultante -que pueden ser incompletos-, tiene carácter meramente informativo, orientativo y es para uso exclusivo del consultante. No constituye asesoramiento legal, ni es vinculante y el consultante asume el compromiso de no presentarla o utilizarla en conflictos ante terceros. En consecuencia, la CCI no tendrá obligación de brindar otra información que la que surge de la respuesta.
El consultante, quienes accedan a la respuesta y los terceros asumen que ni la CCI Argentina, sus autoridades, empleados o integrantes de sus comités, serán responsables ante el consultante o terceros por cualquier pérdida o daño u otro concepto derivado de cualquier acción u omisión que surjan de o estén vinculados con la utilización de la respuesta.
1 International Chamber of Commerce (2020), Incoterms® 2020, Introducción a Incoterms® 2020, Capítulo X Punto 78
2 International Chamber of Commerce (2020), Incoterms® 2020, EXW En Fábrica, Artículo A7
3 International Chamber of Commerce (2020), Incoterms® 2020, EXW En Fábrica, Punto 6
Consulta:
Estimados Sres, ¿es posible una compra FCA con destino a un almacén de consignación?
Respuesta:
Si bien la regla FCA de INCOTERMS 2020 está diseñada para aplicarse al contrato de compraventa, podría también aplicarse al contrato de consignación (arts. 1335 al 1343 del Código Civil y Comercial de la Nación) o al contrato estimatorio (art. 1344 del Código Civil y Comercial de la Nación). De todas formas, sería recomendable determinar las obligaciones contractuales de las partes y evaluar los regímenes aplicables a estos tipos de contratos para realizar las adaptaciones que pudieran corresponder. Respuesta basada en normativa vigente de la República Argentina al día de la fecha de su formulación.
Alejandra Angione, Guido Barbarosch y Juan Carlos Zezza, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de algunos de los y las integrantes de la Comisión Práctica y Derecho Comercial (subcomisión Incoterms) del Comité Argentino de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), no de la Comisión de la International Chamber of Commerce Global.
Esta respuesta se basa en los hechos presentados por el consultante -que pueden ser incompletos-, tiene carácter meramente informativo, orientativo y es para uso exclusivo del consultante. No constituye asesoramiento legal, ni es vinculante y el consultante asume el compromiso de no presentarla o utilizarla en conflictos ante terceros. En consecuencia, la CCI no tendrá obligación de brindar otra información que la que surge de la respuesta.
El consultante, quienes accedan a la respuesta y los terceros asumen que ni la CCI Argentina, sus autoridades, empleados o integrantes de sus comités, serán responsables ante el consultante o terceros por cualquier pérdida o daño u otro concepto derivado de cualquier acción u omisión que surjan de o estén vinculados con la utilización de la respuesta.
Consulta:
Buenas tardes, un gusto en contactar con Uds. Mi consulta es la siguiente, ¿se pueden utilizar la versión INCOTERM 2020 en contratos de compraventa locales? Tengo entendido que es uno de los cambios en esta versión, me gustaría confirmarlo con Uds.
Muchas gracias y saludos cordiales
Respuesta:
Estimada María, en respuesta a la consulta planteada exponemos que la versión Incoterms2020® es aplicable tanto en contratos de compraventa internacionales como nacionales. En este sentido, ya la publicación de los INCOTERMS® 2010 planteaba que las reglas podrían ser utilizadas por compradores y vendedores de un mismo país, en dicha edición incluso se adicionó el subtítulo “Reglas de ICC para el uso de términos comerciales nacionales e internacionales¨ reconociendo formalmente que pueden aplicarse a nivel doméstico. A su vez las reglas Incoterms 2010 estipulan con claridad que la obligación de cumplir con las formalidades de las operaciones de exportación o de importación solo existen cuando ¨sea aplicable¨.
Alejandra Angione, Leandro Pugliese, Juan Carlos Zezza, María Marta Simone y Guido Barbarosch, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de algunos de los y las integrantes de la Comisión Práctica y Derecho Comercial (subcomisión Incoterms) del Comité Argentino de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), no de la Comisión de la International Chamber of Commerce Global.
Esta respuesta se basa en los hechos presentados por el consultante -que pueden ser incompletos-, tiene carácter meramente informativo, orientativo y es para uso exclusivo del consultante. No constituye asesoramiento legal, ni es vinculante y el consultante asume el compromiso de no presentarla o utilizarla en conflictos ante terceros. En consecuencia, la CCI no tendrá obligación de brindar otra información que la que surge de la respuesta.
El consultante, quienes accedan a la respuesta y los terceros asumen que ni la CCI Argentina, sus autoridades, empleados o integrantes de sus comités, serán responsables ante el consultante o terceros por cualquier pérdida o daño u otro concepto derivado de cualquier acción u omisión que surjan de o estén vinculados con la utilización de la respuesta.
Consulta:
En muchos casos en los Términos CIP CIF DAP están reflejados en la factura comercial pero no aparecen reflejados en las mismas. ¿He de suponer que en los precios unitarios y totales de las mercancías están incluidos estos valores o solo cuando estos salen reflejados en la factura comercial y pueda comprobar que si esos costos están incluidos? Por aquí algunos acostumbran a que solo porque la factura dice CIF y no reflejan los gastos de transporte y seguro ellos suponen que si están incluidos en los precios. Le consulto de Nicaragua. Mi opinión siempre ha sido que si estos no están reflejados en factura comercial estos precios solo indican el valor de las mercancías puesta a la venta sin ningún otro cargo. Gracias.
Respuesta:
Estimado Ulises, tal vez por cuestiones de índole aduaneras o logísticas sea necesario contar con un detalle desagregado de los conceptos que conforman el precio, sin embargo, ello no es una obligación que resulte de las reglas Incoterms2020®.
Las reglas Incoterms determinan las obligaciones de las partes, la transmisión del riesgo sobre daños de las mercaderías y la repartición de los costos. Esto se explicita para cada uno de los once términos comerciales.
Si las partes, vendedor y comprador, desean aplicar dichas reglas e incorporarlas en un contrato de compraventa internacional, la manera más segura de hacerlo es dejarlo asentado mediante una expresión tal como la que recomienda la publicación de ICC: [Regla Incoterms® elegida][Puerto, lugar o punto designado][versión Incoterms], por ejemplo:
- CIF Puerto de Corinto, Incoterms 2020, o
- DAP Pista de la Solidaridad 325, Managua, Nicaragua, Incoterms 2020.
La versión Incoterms es un elemento importante. No debe soslayarse ya que existen variantes entre publicaciones, y todas son totalmente válidas y están vigentes. Por otra parte, el lugar designado es incluso el punto más importante, ya que determina hasta dónde el vendedor debe organizar y pagar el transporte y otros costos a su cargo, por lo que su determinación precisa contribuirá a evitar ambigüedades y reducir la incertidumbre de ambas partes. Hay que recordar que no siempre este punto indica el lugar de entrega: en los términos “C” la entrega se produce en origen.
Es de prever entonces que, si se elige una regla Incoterms en la que se determina que el precio incluye el transporte y el seguro, estos gastos están contemplados sin necesidad de tener que exhibirlos desagregados. Sin perjuicio de ello, se recomienda que las partes prevean las condiciones específicas en el contrato de compraventa.
Alejandra Angione y Juan Carlos Zezza, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de algunos de los y las integrantes de la Comisión Práctica y Derecho Comercial (subcomisión Incoterms) del Comité Argentino de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), no de la Comisión de la International Chamber of Commerce Global.
Esta respuesta se basa en los hechos presentados por el consultante -que pueden ser incompletos-, tiene carácter meramente informativo, orientativo y es para uso exclusivo del consultante. No constituye asesoramiento legal, ni es vinculante y el consultante asume el compromiso de no presentarla o utilizarla en conflictos ante terceros. En consecuencia, la CCI no tendrá obligación de brindar otra información que la que surge de la respuesta.
El consultante, quienes accedan a la respuesta y los terceros asumen que ni la CCI Argentina, sus autoridades, empleados o integrantes de sus comités, serán responsables ante el consultante o terceros por cualquier pérdida o daño u otro concepto derivado de cualquier acción u omisión que surjan de o estén vinculados con la utilización de la respuesta.